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07/05/2020

Trabajadores que tengan contratos con cláusula de "mutuo disenso" no recibirán indemnización

Los acuerdos de "mutuo disenso" se pueden pactar incluso antes de la prestación efectiva de los servicios del trabajador, pero siempre tener en cuenta que el trabajador debe manifestar libremente su consentimiento.


La legislación laboral establece ocho posibilidades para terminar la relación laboral: muerte del trabajador o empleador (si es persona natural); renuncia; término de contrato; invalidez; jubilación; despido; terminación objetiva y el mutuo disenso.

En el caso de elegir el mutuo disenso, el trabajador y empleador, deben ponerse de acuerdo sobre la resolución del contrato de trabajo sea pactado a plazo temporal o indeterminado (estable), y puede constar en un convenio escrito o en la liquidación de beneficios sociales.

La Corte Suprema, además detalló que las condiciones de este acuerdo, no requieren de un detalle sobre su motivación, siendo suficiente que conste en la liquidación de beneficios, como en el modelo que adjuntamos.


¿Cuándo se pacta?

El fallo además precisa que el acuerdo de mutuo disenso se puede realizar antes o después de iniciada la prestación efectiva de servicios del trabajador.

Y adicionalmente, la firma de este acuerdo de mutuo disenso no obliga al pago de un monto adicional como indemnización, ya que no se trata de una terminación unilateral o solo por decisión del empleador.

Sin embargo, el fallo resalta la necesidad del libre consentimiento del trabajador, ya que cualquier vicio en la voluntad (coacción y otros) ocasionará la nulidad del acuerdo.


Oxal Ávalos asociado del estudio Muñiz comentó que este acuerdo de mutuo disenso puede ocurrir vencido el plazo del contrato temporal, cuando ocurra una evaluación anual del empleador, y casos similares.

Agregó que la extinción de la relación laboral por "mutuo disenso", no está condicionado a un pago adicional al de los beneficios sociales que por ley le corresponde al trabajador (CTS, Vacaciones, Gratificaciones, Utilidades, principalmente). 

Por lo que, aunque no lo dice, expresamente la sentencia, si hay una liberalidad (el pago de una suma adicional por el empleador), nunca debe ir en un convenio, pues perdería su carácter unilateral, dijo Ávalos. Es monto debe indicarse en la liquidación de beneficios sociales, explicó.





05/05/2020

La propiedad y sus estatutos

La propiedad es una creación jurídica, pero tiene un imprescindible sustrato real: el aprovechamiento de los bienes que son objeto de ella; uso y disfrute que conforman, además, el contenido esencial del derecho de propiedad, que se encuentra condicionado por la función social que se reclama de ella. Como concepto, posiblemente nos enfrentemos a una de aquellas nociones que ha recibido un amplísimo número de formulaciones, coloreadas –las más de las veces– por una particular posición ideológica. Lo cierto es que la propiedad ha sido y es una institución no exenta de críticas y rodeada de cuestionamientos posiblemente por haberse prolongado en el tiempo –pese a las enormes transformaciones– un concepto basado en un dominio abstracto de un sujeto igualmente abstracto, como producto de una innumerable serie de factores (la influencia de los fisiócratas, de los juristas clásicos, de la codificación y del pandectismo alemán, luego potenciados por la economía capitalista de la gran empresa), que dio paso a una multiplicidad de regímenes que resquebrajaron la unidad conceptual. 


La propiedad, desde hace algunas varias décadas, tiene expresiones que se vinculan más con la utilidad o con los fines que persigue y no siempre pasa por alto la condición peculiar de su titular. Las excepciones a un único bloque finalmente se convirtieron en regímenes independientes. Gracias a esa diversidad ha sido posible contar con un régimen para la propiedad intelectual, para los derechos de autor, para el sector agrícola (otrora por obra de las fallidas reformas agrarias o bien por las normas que incentivan la inversión mediante beneficios tributarios), para el tratamiento de los recursos naturales, para las comunidades campesinas y nativas y, por supuesto, para la propiedad del Estado. Al interior de la propiedad privada también existen campos diferenciados: propiedad exclusiva, copropiedad, el de la llamada propiedad horizontal y, claro está, el de la sociedad de gananciales (y la fiduciaria). Esta multiplicidad de subsistemas tiene respaldo en la Constitución cuando señala que el Estado reconoce el pluralismo económico y que la economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Aun cuando no deje de ser útil abogar por una suerte de “supraconcepto” que destaque el contenido esencial de la propiedad, es innegable que esta no tiene uno, sino muchos estatutos con principios y reglas propios cada uno de ellos.


03/05/2020

Sunafil se rectifica: Empresas solo podrán tener 20% de trabajadores venezolanos

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral ( Sunafil ) publicó ayer un proyecto de protocolo que ordena la inspección del cumplimiento de las normas referidas a la contratación de trabajadores extranjeros.

El proyecto del protocolo de fiscalización establecía que las empresas inspeccionadas que han contratado trabajadores de nacionalidad venezolana con el Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario - Provisional (APTE-P) no están sujetos a los límites de contratación de trabajadores extranjeros.

Sin embargo, hoy Sunafil rectificó y precisó que el personal venezolano sí se sujeta a topes de contratación de personal extranjero.

De esta manera se concuerda con la Resolución Ministerial Nº 176-2018-TR que establece la regulación para este tipo de contratos con PTP y APTE-P.







24/09/2019

¿Qué es una declaración jurada?

Una declaración jurada es una manifestación escrita cuya veracidad es asegurada mediante un juramento ante una autoridad judicial o administrativa. Esto hace que el contenido de la declaración sea tomado como cierto hasta que se demuestre lo contrario.


La importancia de la declaración jurada se halla en el hecho que permite abreviar procedimientos tanto ante autoridades judiciales como administrativas, y al mismo tiempo genera una responsabilidad legal para el declarante en caso que la declaración jurada resulte ser contraria a la verdad de los hechos que se acrediten posteriormente, equiparando la declaración jurada con un efectivo juramento o promesa de decir la verdad. 


Es importante resaltar que para firmar un modelo de declaración jurada no es necesario dirigirse a una oficina en particular, ya que basta con que nos encontremos en presencia de un notario público para darle carácter legal al trámite.



10/09/2019

Tipos de Empresa y Sociedades

E.I.R.L.

Es una EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cual es constituida por personales naturales que cuentan con un negocio propio y desean obtener personalidad jurídica, pero sin necesidad de constituirse en Sociedad. Es decir, quieren hacerlo de manera personal y sin socios, tomando todas las decisiones de la empresa de forma individual.

 

PATRIMONIO PROPIO: La empresa tiene un patrimonio diferente a la persona que la constituye. Lo que significa que si la persona natural que constituye la E.I.R.L. posee un patrimonio personal valorizado en S/.500,000 y el patrimonio de la empresa está valorizado en S/. 10,000, solo el patrimonio de la empresa se vería afectado ante cualquier tipo de deuda financiera contraída por la persona natural.

 

RESPONSABILIDAD: La única forma de que tu patrimonio personal se vea afectado habiendo constituido una E.I.R.L. será si realizas actividades económicas que no estén establecidas en tu objeto social del estatuto. Lo recomendable es que el objeto social de tu empresa sea amplio, de lo contrario tendrías que realizar una Ampliación de Objeto social.

 

ÓRGANOS:

Titular: Es quien decide sobre los bienes y actividades de la empresa, es el dueño de la empresa.

 

Gerente: Es el representante legal nombrada por el titular para que pueda ejercer las facultades legales y financieras correspondientes a la empresa.

 

El titular también puede ser el gerente de la empresa.

 

S.A.C.

 

La SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA es la persona jurídica mas utilizada por un grupo de personas naturales en un numero solo de 2 a 20 personas.

 

El patrimonio personal de todos los accionistas no se ve perjudicado con posibles deudas y serán respondidos con el aporte de capital realizado por cada uno, el mismo que está representado en acciones distribuidas entre ellos.

 

El aporte de capital que vaya a realizar cada socio, será con dinero en efectivo o bienes muebles. Si fuera con dinero en efectivo, el mismo tendrá que ser depositado a una cuenta provisional previo a la firma de la escritura publica notarial y si fuera mediante aporte de bienes muebles, el socio tendrá que realizar una lista de los bienes, indicando la marca, nº de serie, valor en soles, entre otras cosas.

 

Las utilidades serán distribuidas según el porcentaje de acciones de cada socio.

 

A diferencia de una E.I.R.L., las decisiones que se vayan a tomar para el desarrollo de la empresa se realizan por todos los socios, mediante una Junta de Accionistas.

 

Con respecto a la venta de acciones, si algún socio desea retirarse de la sociedad deberá ofrecer sus acciones a los demás socios antes de hacerlo con terceros. Es recomendable que esta clausula este establecida en el estatuto de la empresa como “Derecho de adquisición preferente”, la cual también podrá ser suprimida.

 

S.A.

 

La Sociedad Anónima es utilizado por grandes compañías y un capital bastante alto aunque esto no es obligatorio. Se constituye con un mínimo de 02 accionistas y no existe un número límite de socios, es un tipo de sociedad que suele llevar directorio por el gran número.

 

Al igual que las otras personas jurídicas, los socios no responden con su patrimonio personal por la responsabilidad limitada que obtienen al constituir la sociedad

 

Es importante establecer la Junta General de Accionistas, la Gerencia y el Directorio.

 


21/06/2019

Igualdad y libertad en la familia. ¿Y dónde quedó la fraternidad?

El rostro actual de la familia es diferente al que tuvo hace 50 años o más. No solo ha habido una proliferación de derechos a favor de sus miembros que ha generado una inocultable tensión entre el concepto tradicional de familia que privilegiaba al grupo como portador de intereses superiores a los individuales de quienes lo conforman; los cambios experimentados también se han expresado en:

(a) una mayor aceptación de las uniones no matrimoniales;

(b) la protección de las familias ensambladas para facilitar la integración de sus miembros como conformación social neutralizando perturbaciones externas;


(c) un tratamiento fuertemente tuitivo para niños y adolescentes; y

(d) la consagración de un verdadero derecho al divorcio por decisión unilateral (basado en la separación de hecho) y el recurso a instancias no judiciales para lograrlo (ante alcaldes y notarios).

También vivimos (hace algunas décadas) cambios importantes al interior de la familia. Las relaciones verticales han cesado y si bien se habla de una familia “democrática”, prefiero la visión de una familia “igualitaria”. Como dice la profesora francesa, Yvonne Flour, en la democracia mandan las mayorías y en la familia, hoy los cónyuges o convivientes tienen los mismos derechos, ya sea entre ellos, ya sea con respecto a sus hijos o en la administración y goce de sus bienes. Prima la igualdad.

La libertad de las parejas parece relacionarse más con la posibilidad de vincular sus aspiraciones individuales con los intereses de los demás y en la forma de organizar sus relaciones personales y patrimoniales. Pero también se explica por medio del derecho al divorcio. Este debe entenderse no solo como la posibilidad de poner fin a una relación matrimonial en la que el afecto y el deseo de una vida en común cesaron. También debe entenderse como signo de esa continua “privatización” de los espacios, otrora regulados por un derecho “social”, que en aras de mantener la cohesión matrimonial obstaculizaba la disolución de una unión artificial. Y claro, esta tendencia -que se ha revelado contra los viejos paradigmas- concibe a la familia como un espacio en el que también se procura realizar los intereses individuales. Es, como dice la profesora española Encarna Roca, un camino de la casa a la persona; de lo grupal a lo individual. Y si ello no ocurre, muchos echan mano al divorcio. Egoísta o no, es una realidad.

Si instituciones como el matrimonio y la familia están expuestas a estas nuevas expresiones que posiblemente provengan de diversas posiciones ideológicas, como de los gritos de liberté, egalité et fraternité, ¿dónde aplica la fraternidad en este escenario?

La primera respuesta que me viene a la mente es la de la maternidad subrogada entendida como un acto de desprendimiento (sin “mercantilizar” el vientre). No hay nada más fraterno que ello. ¿Hay algo más? Posiblemente se diga que quizá también una muestra de fraternidad podría ser reconocer o compartir el estatus de familia con otros colectivos. Sin embargo, en caso ello ocurra (esta no es una propuesta), posiblemente sea más una expresión de las demandas de trato igualitario (de igualdad).

Cualquiera que sea la aplicación de aquellos principios, nadie puede dudar que la familia es el mejor espacio de desarrollo personal, un espacio “bisagra” entre lo individual, lo grupal y lo social; un espacio en el que el afecto y la solidaridad tienen la mayor importancia y son catalizadores de los excesos “libertarios” y de las exigencias de equidad, sin que se pierda el valor de cada persona al interior de la dinámica grupal.



11/06/2019

¿El régimen laboral agrario ayudó a reactivar la economía peruana en el año 2000?

Escribe: Julio César Uribe Geldres

Abogado asociado del Estudio Muñiz sede Ica

Desde la entrada en vigencia de la Ley 27360 “Ley de Promoción del Sector Agrario” (en adelante Ley 27360) hasta la actualidad, ya han pasado 18 años y aunque algunas personas lo nieguen, este régimen laboral ayudó a colocar los cimientos de la industria agroexportadora, de la cual vemos su desarrollo en gran parte del país.

Para los que no saben, este régimen creado en el año 2000 ayudó, por razones de la naturaleza de las cosas, a formalizar un sector agrario que, hasta esa fecha, aún no cubría ni el 12.86% de exportaciones que actualmente se percibe respecto a la exportación de productos agrícolas.

Ahora bien, conforme puede observarse en el portal de la Asociación de Gremios Productores Agrarios del Perú (AGAP), el Perú tiene 9 productos agrarios en el top 10 de exportaciones mundiales. En el año 2014, el Perú ocupó el puesto 25 como proveedor de alimentos en el mundo, según la Organización Mundial de Comercio (OMC) en su artículo International Trade Statistics 2015. Mientras que en el año 2000 se exportaba US$ 643 millones de productos agrarios peruanos, en el 2015 se exportó más de US$ 5,000 millones, consiguiendo un crecimiento promedio anual de 14.9% en los últimos 15 años. A la actualidad, se espera que estas cifras sigan en alza.


Este régimen laboral especial, como bien se sabe, desde su entrada en vigencia, dispuso mediante el artículo 7º una manera diferente de pagar la compensación por tiempo de servicios y gratificaciones (en este su entrega es de manera diaria, a diferencia del régimen laboral de la actividad privada cuya entrega es semestral). Asimismo, se dispuso que un trabajador sujeto a este régimen solo podrá gozar de 15 días de vacaciones y recibirá el pago de un monto menor de la indemnización en caso de despido. Este régimen estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

De igual manera, el artículo 10 de la referida norma señala lo siguiente referente a las personas que laboran o laboraron al momento de su entrada en vigencia:

  • Los trabajadores que se encontraran laborando a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente ley, podrán acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta norma, previo acuerdo con el empleador.
  • El nuevo régimen no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a la vigencia de esta ley y que vuelvan a ser contratados por el mismo empleador bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un año del cese.

Posteriormente, en el año 2007, el artículo 7º de la norma que es materia de comentario, fue revisado por el Tribunal Constitucional (en adelante TC) a través de una acción de inconstitucionalidad, promovida por el Colegio de Abogados de Ica (esta acción puede ser ubicada en el expediente 00027-2006-PI)Es así que, mediante sentencia emitida por el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional, se estableció en principio que aquel artículo no vulneraba el derecho de igualdad, pues la pertinencia de la dación de la Ley 27360 era en razón a que esta era una legislación especial y excepcional, cuando la naturaleza de las cosas así lo ameriten. Agregando además que, conforme a las prerrogativas legislativas que otorga la Constitución al Estado y conforme al rol de promoción y acceso al empleo en términos constitucionales en el marco de una economía social de mercado y a la luz de la Constitución respecto al test de igualdad, el Régimen de Promoción del Sector Agrario aprobado por la Ley 27360 no era inconstitucional.

Actualmente, tanto el artículo 7º como el artículo 10º de la Ley 27369 vienen siendo cuestionados en la vía judicial, bajo la figura de desigualdad en el tratamiento referente al régimen de la actividad privada, considerando el Poder Judicial en algunos casos a favor o en contra de la prerrogativa legislativa. Sin embargo, consideramos que el tema de la desigualdad es una discusión zanjada por el TC, por lo que ya no debe llamarse nuevamente al debate en otra vía judicial.



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