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Gianmarco Párraga Cardozo
Co-founder Notariza
La legislación laboral establece ocho posibilidades para terminar la relación laboral: muerte del trabajador o empleador (si es persona natural); renuncia; término de contrato; invalidez; jubilación; despido; terminación objetiva y el mutuo disenso.
En el caso de elegir el mutuo disenso, el trabajador y empleador, deben ponerse de acuerdo sobre la resolución del contrato de trabajo sea pactado a plazo temporal o indeterminado (estable), y puede constar en un convenio escrito o en la liquidación de beneficios sociales.
La Corte Suprema, además detalló que las condiciones de este acuerdo, no requieren de un detalle sobre su motivación, siendo suficiente que conste en la liquidación de beneficios, como en el modelo que adjuntamos.
El fallo además precisa que el acuerdo de mutuo disenso se puede realizar antes o después de iniciada la prestación efectiva de servicios del trabajador.
Y adicionalmente, la firma de este acuerdo de mutuo disenso no obliga al pago de un monto adicional como indemnización, ya que no se trata de una terminación unilateral o solo por decisión del empleador.
Sin embargo, el fallo resalta la necesidad del libre consentimiento del trabajador, ya que cualquier vicio en la voluntad (coacción y otros) ocasionará la nulidad del acuerdo.
Oxal Ávalos asociado del estudio Muñiz comentó que este acuerdo de mutuo disenso puede ocurrir vencido el plazo del contrato temporal, cuando ocurra una evaluación anual del empleador, y casos similares.
Agregó que la extinción de la relación laboral por "mutuo disenso", no está condicionado a un pago adicional al de los beneficios sociales que por ley le corresponde al trabajador (CTS, Vacaciones, Gratificaciones, Utilidades, principalmente).
Por lo que, aunque no lo dice, expresamente la sentencia, si hay una liberalidad (el pago de una suma adicional por el empleador), nunca debe ir en un convenio, pues perdería su carácter unilateral, dijo Ávalos. Es monto debe indicarse en la liquidación de beneficios sociales, explicó.
La propiedad es una creación jurídica, pero tiene un imprescindible sustrato real: el aprovechamiento de los bienes que son objeto de ella; uso y disfrute que conforman, además, el contenido esencial del derecho de propiedad, que se encuentra condicionado por la función social que se reclama de ella. Como concepto, posiblemente nos enfrentemos a una de aquellas nociones que ha recibido un amplísimo número de formulaciones, coloreadas –las más de las veces– por una particular posición ideológica. Lo cierto es que la propiedad ha sido y es una institución no exenta de críticas y rodeada de cuestionamientos posiblemente por haberse prolongado en el tiempo –pese a las enormes transformaciones– un concepto basado en un dominio abstracto de un sujeto igualmente abstracto, como producto de una innumerable serie de factores (la influencia de los fisiócratas, de los juristas clásicos, de la codificación y del pandectismo alemán, luego potenciados por la economía capitalista de la gran empresa), que dio paso a una multiplicidad de regímenes que resquebrajaron la unidad conceptual.
La propiedad, desde hace algunas varias décadas, tiene expresiones que se vinculan más con la utilidad o con los fines que persigue y no siempre pasa por alto la condición peculiar de su titular. Las excepciones a un único bloque finalmente se convirtieron en regímenes independientes. Gracias a esa diversidad ha sido posible contar con un régimen para la propiedad intelectual, para los derechos de autor, para el sector agrícola (otrora por obra de las fallidas reformas agrarias o bien por las normas que incentivan la inversión mediante beneficios tributarios), para el tratamiento de los recursos naturales, para las comunidades campesinas y nativas y, por supuesto, para la propiedad del Estado. Al interior de la propiedad privada también existen campos diferenciados: propiedad exclusiva, copropiedad, el de la llamada propiedad horizontal y, claro está, el de la sociedad de gananciales (y la fiduciaria). Esta multiplicidad de subsistemas tiene respaldo en la Constitución cuando señala que el Estado reconoce el pluralismo económico y que la economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Aun cuando no deje de ser útil abogar por una suerte de “supraconcepto” que destaque el contenido esencial de la propiedad, es innegable que esta no tiene uno, sino muchos estatutos con principios y reglas propios cada uno de ellos.